Texto oficial
''Artículo 1º. Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado:
1. Intercálanse, en el inciso segundo del artículo
1º entre las frases ''Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública'' y ''las Municipalidades'', la expresión ''los
Gobiernos Regionales,''.
2. Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:
''Artículo 3º. La Administración del Estado está al
servicio de la persona humana; su finalidad es promover el
bien común atendiendo las necesidades públicas en forma
continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a
través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y
control de políticas, planes, programas y acciones de
alcance nacional, regional y comunal.
La Administración del Estado deberá observar los
principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia,
coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,
impugnabilidad de los actos administrativos, control,
probidad, transparencia y publicidad administrativas, y
garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios
de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos,
respetando el derecho de las personas para realizar
cualquier actividad económica, en conformidad con la
Constitución Política y las leyes.''.
3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º,
por el siguiente:
''Artículo 5º. Las autoridades y funcionarios
deberán velar por la eficiente e idónea administración de
los medios públicos y por el debido cumplimiento de la
función pública.''.
4. Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
''Artículo 7º. Los funcionarios de la Administración
del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y
disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus
obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes
que les imparta el superior jerárquico.''.
5. Intercálase, en el inciso primero del artículo
8º, después de la palabra ''reclamo'' y reemplazando el
punto (.) por una coma (,), la frase ''procurando la
simplificación y rapidez de los trámites.''.
6. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:
''Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se
celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la
ley.
El procedimiento concursal se regirá por los
principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado
administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el
contrato.
La licitación privada procederá, en su caso, previa
resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la
naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato
directo.''.
7. Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11
ter:
''Artículo 11 bis. Los funcionarios de la
Administración del Estado deberán observar el principio de
probidad administrativa y, en particular, las normas legales
generales y especiales que lo regulan.
La función pública se ejercerá con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en ejercicio de ella.
Son públicos los actos administrativos de los órganos
de la Administración del Estado y los documentos que les
sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
La publicidad a que se refiere el inciso anterior se
extiende a los informes y antecedentes que las empresas
privadas que presten servicios de utilidad pública y las
empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del
artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas
de su fiscalización, en la medida que sean de interés
público, que su difusión no afecte el debido
funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha
información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a
la misma, conforme a lo establecido en los incisos
siguientes.
En caso de que la información referida en los incisos
anteriores no se encuentre a disposición del público de
modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla
por escrito al jefe del servicio respectivo.
Cuando el requerimiento se refiera a documentos o
antecedentes que contengan información que pueda afectar
los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del
órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o
las personas a que se refiere o afecta la información
correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a
la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia
del requerimiento respectivo.
Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de
oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado
desde la fecha de notificación, la cual se entenderá
practicada al tercer día de despachada la correspondiente
carta certificada. La oposición deberá presentarse por
escrito y no requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano
requerido quedará impedido de proporcionar la
documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución
judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que
establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la
oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a
la publicidad de dicha información, a menos que el jefe
superior requerido estime fundadamente que la divulgación
de la información involucrada afecta sensiblemente los
derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.
El jefe superior del órgano requerido deberá
pronunciarse sobre la petición, sea entregando la
documentación solicitada o negándose a ello, dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación
del requerimiento, o desde la expiración del plazo
concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el
inciso séptimo.
El jefe superior del órgano requerido deberá
proporcionar la documentación que se les solicite, salvo
que concurra alguna de las causales que establece el inciso
siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su
negativa a entregar la documentación deberá formularse por
escrito y fundadamente, especificando las razones que en
cada caso motiven su decisión.
Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar
la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son
la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o
reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el
debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido;
la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a
quienes se refiere o afecta la información contenida en los
documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de
los documentos o antecedentes requeridos afecte
sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas,
según calificación fundada efectuada por el jefe superior
del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la
seguridad de la Nación o el interés nacional.
Uno o más reglamentos establecerán los casos de
secreto o reserva de la documentación y antecedentes que
obren en poder de los órganos de la Administración del
Estado.
Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el
artículo anterior para la entrega de la documentación
requerida, o denegada la petición por una causa distinta de
la seguridad de la Nación o el interés nacional, el
requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en
lo civil del domicilio del órgano de la Administración
requerido, que se encuentre de turno según las reglas
correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado
en el artículo precedente.
El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La reclamación deberá señalar claramente la
infracción cometida y los hechos que la configuran, y
deberá acompañarse de los medios de prueba que los
acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea
notificada por cédula, en la oficina de partes de la
repartición pública correspondiente y en el domicilio del
tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se
notificará la sentencia que se dicte.
c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso,
deberán presentar sus descargos dentro de quinto día
hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los
hechos en que los fundan. De no disponer de ellos,
expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará una
audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de
recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y
reservado, que conservará ese carácter aun después de
afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada
se confirmase el carácter secreto o reservado de la
información y se denegare el acceso a ella.
En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare
su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener
acceso a los documentos objeto del requerimiento, aun cuando
fueren acompañados como prueba en el procedimiento que
regula este artículo.
e) La sentencia definitiva se dictará dentro de
tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra
c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos.
Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo
correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
f) Todas las resoluciones, con excepción de la
indicada en la letra g) de este inciso, se dictarán en
única instancia y se notificarán por el estado diario.
g) La sentencia definitiva será apelable en ambos
efectos. El recurso deberá interponerse en el término
fatal de cinco días, contado desde la notificación de la
parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones
concretas que se formulan.
h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de
inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva.
Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el
Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin
esperar la comparecencia de ninguna de las partes.
i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no
será susceptible de los recursos de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la
entrega de documentos o información fuere el que su
publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés
nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse
ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la
autoridad de que se trate por la vía que considere más
rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual
resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser
pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la
letra d) del inciso anterior.
La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación
conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de
Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del
procedimiento establecido en los incisos primero y segundo,
si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento
plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para
oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se
agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la
misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal
dispondrá que la audiencia no sea pública.
En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia
que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un
plazo prudencial para ello. En la misma resolución, el
tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de
dos a diez unidades tributarias mensuales.
La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes
respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será
sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su
cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de
dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del
servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo
de las sanciones indicadas.
El costo del material empleado para entregar la
información será siempre de cargo del requirente, salvo
las excepciones legales.''.
8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13,
a continuación de la expresión ''el respectivo estatuto'',
la frase ''y con los que establece el Título III de esta
ley'', y agrégase, en el inciso segundo, después de
''Administración del Estado'', cambiando el punto aparte
(.) por una coma (,) las palabras ''previo concurso.''.
9. En el artículo 16, suprímese la frase ''y de usar
su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones'', así
como la coma (,) que la precede.
10. Intercálase, en el inciso segundo del artículo
18, entre las expresiones ''Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública'' y ''las Municipalidades'', las palabras ''los
Gobiernos Regionales,''.
11. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a
continuación de la palabra ''siguientes'', la frase ''y en
el Título III de esta ley'', sustituyendo el punto aparte
(.) por un punto seguido (.).
12. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47,
por el siguiente:
''Las promociones deberán efectuarse, según lo
disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las
reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en
el respectivo escalafón.''.
13. Reemplázase, en el artículo 52, la frase ''En los
sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar
el'' por la siguiente: ''Los regímenes legales de
remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que
estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte
de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño,
sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de
sueldos y del''.
14. Sustitúyese, en el T�tulo Final, la numeración
''54'' de su primer artículo, por el guarismo ''71''.