Texto oficial
Artículo 2º. Agrégase el siguiente Título III,
nuevo, a la ley Nº 18.575:
''T I T U L O III
De la probidad administrativa
Párrafo 1º
Reglas generales
Artículo 54.- Las autoridades de la Administración
del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las
designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de
la Administración Pública, sean de planta o a contrata,
deberán dar estricto cumplimiento al principio de la
probidad administrativa.
El principio de la probidad administrativa consiste en
observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño
honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del
interés general sobre el particular.
Su inobservancia acarreará las responsabilidades y
sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el
párrafo 4º de este Título, en su caso.
Artículo 55.- El interés general exige el empleo de
medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para
concretar, dentro del orden jurídico, una gestión
eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto
ejercicio del poder público por parte de las autoridades
administrativas; en lo razonable e imparcial de sus
decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas,
planes, programas y acciones; en la integridad ética y
profesional de la administración de los recursos públicos
que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de
sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la
información administrativa, en conformidad a la ley.
Párrafo 2º
De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas
Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades
especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a
cargos en la Administración del Estado:
a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí
o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a
doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el
respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco
podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la
institución de que se trata, a menos que se refieran al
ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos,
adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores,
administradores, representantes y socios titulares del diez
por ciento o más de los derechos de cualquier clase de
sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes
ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o
más, o litigios pendientes, con el organismo de la
Administración a cuyo ingreso se postule.
b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge,
hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de
las autoridades y de los funcionarios directivos del
organismo de la administración civil del Estado al que
postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su
equivalente, inclusive.
c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o
simple delito.
Artículo 57.- Para los efectos del artículo anterior,
los postulantes a un cargo público deberán prestar una
declaración jurada que acredite que no se encuentran
afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en
ese artículo.
Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho
a ejercer libremente cualquier profesión, industria,
comercio u oficio conciliable con su posición en la
Administración del Estado, siempre que con ello no se
perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes
funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o
limitaciones establecidas por ley.
Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera
de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son
incompatibles con la función pública las actividades
particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que
coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que
se tenga asignada.
Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la
función pública las actividades particulares de las
autoridades o funcionarios que se refieran a materias
específicas o casos concretos que deban ser analizados,
informados o resueltos por ellos o por el organismo o
servicio público a que pertenezcan; y la representación de
un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un
organismo de la Administración del Estado, salvo que
actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la
letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial
de ley que regule dicha representación.
Del mismo modo son incompatibles las actividades de las
ex autoridades o ex funcionarios de una institución
fiscalizadora que impliquen una relación laboral con
entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de
ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta
seis meses después de haber expirado en funciones.
Párrafo 3º
De la declaración de intereses
Artículo 59.- El Presidente de la República, los
Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y
Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los
Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los
Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor
General de la República, los oficiales Generales y
oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles
jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros
Regionales deberán presentar una declaración de intereses,
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de
asunción del cargo.
Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades
y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y
fiscalizadores de la Administración del Estado que se
desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su
equivalente.
La obligación de presentar declaración de intereses
regirá independientemente de la declaración de patrimonio
que leyes especiales impongan a esas autoridades y
funcionarios.
Artículo 60.- La declaración de intereses deberá
contener la individualización de las actividades
profesionales y económicas en que participe la autoridad o
el funcionario.
Artículo 61.- La declaración será pública y deberá
actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un
hecho relevante que la modifique.
Se presentará en tres ejemplares, que serán
autentificados al momento de su recepción por el ministro
de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante
o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido
a la Contraloría General de la República o a la
Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia,
archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de
personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se
devolverá al interesado.
Artículo 62.- Un reglamento establecerá los
requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá
las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones de este párrafo.
Párrafo 4º
De la responsabilidad y de las sanciones
Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control
interno en los órganos u organismos de la Administración
del Estado tendrán la obligación de velar por la
observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de
las atribuciones de la Contraloría General de la
República.
La infracción a las conductas exigibles prescritas en
este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá
consigo las sanciones que determine la ley. La
responsabilidad administrativa se hará efectiva con
sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u
organismo en que se produjo la infracción.
Artículo 64.- Contravienen especialmente el principio
de la probidad administrativa, las siguientes conductas:
1. Usar en beneficio propio o de terceros la
información reservada o privilegiada a que se tuviere
acceso en razón de la función pública que se desempeña;
2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria
para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un
beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;
3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la
institución, en provecho propio o de terceros;
4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de
trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en
beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;
5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del
cargo o función, para sí o para terceros, donativos,
ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.
Exceptúanse de esta prohibición los donativos
oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la
costumbre como manifestaciones de cortesía y buena
educación.
El millaje u otro beneficio similar que otorguen las
líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a
los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean
financiados con recursos públicos, no podrán ser
utilizados en actividades o viajes particulares;
6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos
en que se tenga interés personal o en que lo tengan el
cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Asimismo, participar en decisiones en que exista
cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de
participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento
de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;
7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos
que la ley la disponga, y
8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y
legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos,
con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de
los derechos ciudadanos ante la Administración.
Artículo 65.- La designación de una persona inhábil
será nula. La invalidación no obligará a la restitución
de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre
que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.
La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará
la validez de los actos realizados entre su designación y
la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.
Incurrirá en responsabilidad administrativa todo
funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un
nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable
omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.
Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes
deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su
superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a
la configuración de alguna de las causales señaladas en el
artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia
a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de
la designación posterior de un directivo superior, caso en
el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a
una dependencia en que no exista entre ellos una relación
jerárquica.
El incumplimiento de esta norma será sancionado con la
medida disciplinaria de destitución del infractor.
Artículo 67.- La no presentación oportuna de la
declaración de intereses será sancionada con multa de diez
a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la
autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta
días desde que la declaración fuere exigible, se
presumirá incunplimiento del infractor y será aplicable lo
dispuesto en los incisos siguientes.
La multa será impuesta administrativamente, por
resolución del jefe superior del servicio o de quien haga
sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la
impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su
defecto, el ministro a cargo de la Secretaría de Estado
mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la
supervigilancia del Presidente de la República. La
resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y
será impugnable en la forma y plazo prescritos por el
artículo 70.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el
infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución de multa, para
presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la
multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la
omisión, procederá la medida disciplinaria de
destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a
extender el nombramiento del funcionario.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de intereses se sancionará con multa de cinco
a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se
regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de
este artículo.
El jefe de personal o quien, en razón de sus
funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión
de una declaración o de su renovación y no lo hizo,
incurrirá en responsabilidad administrativa.
Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes
inexactos y la omisión inexcusable de la información
relevante requerida por la ley en la declaración de
intereses se sancionarán administrativamente con la medida
disciplinaria de destitución.
Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de
intereses se considerarán documentos públicos o
auténticos.
Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas
contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la
Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que
debió presentarse la declaración. La reclamación deberá
ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios
en que se base y ser presentada dentro de quinto día de
notificada la resolución. La reclamación será interpuesta
ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro
de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la
Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La
Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la
comparecencia del reclamante, dentro de los seis días
hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del
tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar
de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no
será susceptible de recurso alguno.''.