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Artículo 2 de la Ley 4.416

Ley 4.416

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149281 / 6211721.

Texto oficial

Art. 2.o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con cargo a los fondos consultados en la letra c) del artículo 3.o del decreto ley número 334, de 12 de Marzo de 1925, construirá en estos terrenos casas de un valor que no exceda de treinta mil pesos ($ 30,000), para empleados y obreros ferroviarios, que podrá arrendar o vender a éstos, conjuntamente con el terreno en que se edifiquen. Las enajenaciones se harán directamente o por intermedio de la Caja de Retiros de los Ferrocarriles del Estado.