Texto oficial
Art. 4.o Se autoriza al Presidente de la República para organizar el cobro de las contribuciones de los deudores morosos, pudiendo destinarse a este objeto hasta un cinco por ciento de las sumas que ingresaren en arcas fiscales con motivo de la presente ley.
Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones, se entenderán por morosos aquellos deudores que no hubieren satisfecho el impuesto en el término de dos meses, contados desde la fecha en que dicho impuesto sea exigible.
El Presidente de la República dictará el Reglamento a que deba sujetarse el cobro a los deudores morosos.