Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 4.564

Ley 4.564

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149292 / 6211792.

Texto oficial

Art. 3.o Podrán los funcionarios jubilar, sin expresar causa y con el sueldo íntegro de que ahora disfrutan, cuando comprobaren haber desempeñado durante treinta y cinco años empleos públicos, rentados, para los cuales las leyes requieran el título de abogado. Podrán también jubilar en las mismas condiciones si comprobaren haber desempeñado durante cuarenta años puestos públicos rentados, aunque figuren entre ellos algunos para los cuales no se exija el título de abogado.