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Artículo 1 de la Ley 4.581

Ley 4.581

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149302 / 6211828.

Texto oficial

Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para celebrar contratos de duración no superior a treinta y cinco años, entre el Fisco y las Empresas Explotadoras de Minerales de Hierro, en conformidad a las siguientes condiciones: a) Los beneficios de la explotación de minas de fierro y establecimientos siderúrgicos que beneficien minerales de hierro nacional para la elaboración de fierro o acero, quedarán comprendidos en la cuarta categoría de la ley de Impuestos a la Renta y pagarán en ella sólo el impuesto de seis por ciento. b) El impuesto a la renta que le corresponde pagar a los beneficios provenientes de la explotación de minas de hierro, bajo todos los títulos de la ley respectiva, no podrá ser inferior a la suma de un peso setenta centavos por cada tonelada de mineral de hierro que exporte, siempre que la menor distancia que deba recorrer el mineral de la mina al puerto de embarque sea inferior a veinticinco kilómetros. Dicho impuesto de un peso setenta centavos por tonelada, se deducirá en uno y medio centavos por cada kilómetro de exceso sobre la expresada distancia no pudiendo el impuesto, en ningún caso, ser inferior, a un peso por tonelada. El Presidente de la República establecerá en cada caso y previo el estudio que lleve a cabo la Comisión que designe, el monto del impuesto que corresponda por tonelada, de acuerdo con las prescripciones del inciso anterior. c) El impuesto creado en la ley número 3,852, de 10 de Febrero de 1922, no afectará a los minerales de hierro pertenecientes a las Empresas que celebren estos contratos. d) Igualmente quedarán exentos dichos minerales de los impuestos establecidos en el decreto-ley número 757, de 16 de Diciembre de 1925 y en la modificación realizada por el artículo 6.o de la ley número 4,113, de 25 de Enero de 1927. e) El Presidente de la República se reserva el derecho de adquirir al precio de costo para beneficiarlo en el país, hasta un diez por ciento de la producción anual de minerales de hierro de cada Empresa, cargado a bordo y de igual ley que la que sirve de base a la exportación y podrá transferir este derecho a las Compañías que se establezcan en el país con el objeto ya expresado. f) Toda empresa que exporte minerales de hierro y que dedique una parte de su producción a su transformación en acero o fundición en sus propios establecimientos dentro del país, quedará exenta del impuesto a la renta fijado en el respectivo contrato en la proporción de diez toneladas de mineral exportado por cada tonelada de mineral beneficiado en el país. g) Las determinaciones de costo y las cantidades previstas en la cláusulas e) y f) del presente artículo se fijarán en los respectivos contratos que se celebren.