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Artículo 2 de la Ley 4.574

Ley 4.574

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149303 / 6211835.

Texto oficial

Art. 2.o En los juicios que se sigan con el objeto de exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de los préstamos acordados en conformidad a la ley número 4,491, no se podrá oponer, ni por el deudor personal ni por el tercer poseedor otra excepción o defensa que el pago de la obligación.