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Artículo 8 de la Ley 4.563

Ley 4.563

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149306 / 9002651.

Texto oficial

Art. 8.o Se declaran de utilidad pública las propiedades particulares que se necesiten para la apertura de nuevas calles o para la transformación de las existentes, de acuerdo con los planos que apruebe el Presidente de la República, en conformidad con el artículo 5.o de la presente ley. La expropiación se hará en conformidad con lo dispuesto en la ley número 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, previo el acuerdo municipal respectivo, tomado en la forma establecida en la Ley de Municipalidades.