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Artículo 10 del Decreto 660

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) n° 223, de 1968

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14944 · idParte: 9040722

Texto oficial

Artículo 10°.- Las concesiones se otorgarán, en general, por un plazo de entre cinco y diez años. Sin embargo, podrán otorgarse por un mayor plazo, de conformidad con la escala que se indica, según sea la cuantía de los capitales que se invertirán en las obras o construcciones que se realicen en el sector concesionado, lo que se acreditará de manera fehaciente: a) Plazo de hasta 20 años, cuando la inversión fluctúe entre 2.500 y 5.000 Unidades Tributarias Mensuales. b) Plazo de hasta 50 años, cuando se trate de obras que signifiquen inversiones superiores a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales. Terminadas las obras dentro del plazo que se indique en el decreto, el concesionario entregará a la autoridad marítima el informe del avalúo comercial de las obras, practicado por la respectiva oficina de Impuestos Internos. Con el mérito de este antecedente, podrá aumentarse o disminuirse, según corresponda, el plazo primitivamente concedido. En las renovaciones se establecerá el mismo plazo señalado para la concesión primitiva, salvo que se acredite que el valor de la inversión ha aumentado, en cuyo caso el concesionario podrá solicitar un mayor plazo; pero si dicho valor ha disminuido, la autoridad la concederá por un plazo inferior, de acuerdo con este artículo.