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Artículo 23 del Decreto 660

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) n° 223, de 1968

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14944 · idParte: 9040735

Texto oficial

Artículo 23°.- Los concesionarios de muelles, malecones, atracaderos o de otras obras destinadas a la movilización de personas o carga, tendrán las siguientes obligaciones: 1) Mantener servicio adecuado contra incendios y elementos de salvavidas que reúnan las condiciones de eficiencia que determine la autoridad marítima; 2) Mantener una construcción ligera (garita) higiénica y de porte adecuado para el personal del servicio de la Capitanía de Puerto y del Resguardo de Aduana, si expresamente se les exigiera; 3) Permitir la instalación de los pescantes necesarios para izar las embarcaciones de la Capitanía de Puerto y del Resguardo de Aduana, si expresamente se les exigiera; 4) Mantener las escalas de acceso necesarias, con alumbrado suficiente, para el embarque y desembarque de personas, salvo que expresamente fueren dispensados por la autoridad marítima; 5) Mantener una instalación de alumbrado adecuada para el trabajo nocturno, y la señalización que determine la autoridad marítima; 6) Conservar en permanente buen estado las defensas y elementos que tengan por objeto mantener las embarcaciones atracadas y seguras; 7) Permitir el embarque y desembarque de la carga que la autoridad administrativa les solicite, cuando no existan muelles fiscales o de la Empresa Portuaria de Chile; 8) Las tarifas a cobrar deberán enmarcarse en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y 9) Permitir el uso gratuito a los buques y embarcaciones de la Armada Nacional, siempre que no existan muelles y obras fiscales adecuadas.