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Artículo 2 de la Ley 4.450

Ley 4.450

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149497 / 6212434.

Texto oficial

Art. 2.o En caso de no darse cumplimiento a la obligación establecida en el artículo anterior, dentro de los plazos señalados, las uniones domiciliarias las ejecutará la Municipalidad de Rancagua, por cuenta del propietario respectivo. Las cuentas que por este motivo formule la Municipalidad tendrán mérito ejecutivo.