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Artículo 2 de la Ley 4.593

Ley 4.593

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149501 / 7257582.

Texto oficial

Art. 2.o Los empleados de planta, a contrata y a jornal y los operarios de los Ferrocarriles del Estado y de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, jubilados con anterioridad a la presente ley y cuya pensión fuere inferior a doscientos pesos mensuales, tendrán derecho a que ésta les sea pagada, en lo sucesivo, aumentada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.