Texto oficial
Artículo 5º.- La concesión de energía geotérmica
es un derecho real inmueble, distinto e independiente del
dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo
dueño, oponible al Estado y a cualquier persona,
transferible y transmisible, susceptible de todo acto o
contrato.
El titular de una concesión de energía geotérmica
tiene sobre la concesión un derecho de propiedad, protegido
por la garantía contemplada en el artículo 19 de la
Constitución Política y por las demás normas jurídicas
que sean aplicables al mismo derecho.
Otorgada la concesión con arreglo a las disposiciones
de esta ley, el concesionario tendrá derecho a conservarla
y no podrá ser privado de ella sino por las causales de
caducidad o extinción que se contemplan en la propia ley.
Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las
construcciones, instalaciones y demás objetos destinados
permanentemente por su dueño a la investigación,
exploración o explotación de la energía geotérmica,
según el caso, que sean necesarios para la realización de
las actividades inherentes a la concesión, siempre que se
encuentren ubicados dentro de la zona de concesión.