Texto oficial
Artículo 22.- Sólo el concesionario de exploración o
de explotación, según el caso, tendrá la facultad de
desarrollar actividades de exploración o de explotación,
respectivamente, de la energía geotérmica que se encuentre
dentro del área de la concesión respectiva.
No podrá otorgarse una concesión de energía
geotérmica respecto de terrenos que se encuentren
comprendidos en otra concesión de energía geotérmica.