Texto oficial
Artículo 30.- Existirá un administrador municipal en
todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a
proposición del alcalde. Para desempeñar este cargo se
requerirá estar en posesión de un título profesional.
Será designado por el alcalde y podrá ser removido por
éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en
ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las
causales de cesación de funciones aplicables al personal
municipal.
El administrador municipal será el colaborador directo
del alcalde en las tareas de coordinación y gestión
permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento
del plan anual de acción municipal y ejercerá las
atribuciones que señale el reglamento municipal y las que
le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la
naturaleza de su cargo.
En los municipios donde no esté provisto el cargo de
administrador municipal, sus funciones serán asumidas por
la dirección o jefatura que determine el alcalde.
El cargo de administrador municipal será incompatible
con todo otro empleo, función o comisión en la
Administración del Estado.