Texto oficial
Artículo 60.- El alcalde cesará en su cargo en los
siguientes casos:
a) Pérdida de la calidad de ciudadano;
b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;
c) Remoción por impedimento grave o notable
abandono de sus deberes; y
d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por
los dos tercios de los miembros en ejercicio del
concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la
postulación a otro cargo de elección popular no
requerirá de acuerdo alguno.
La causal establecida en la letra a) será declarada
por el tribunal electoral regional respectivo, una vez
verificada la existencia de alguna de las circunstancias que
contempla el artículo 17 de la Constitución Política de
la República. Se otorgará acción pública para sustanciar
este procedimiento.
La causal establecida en la letra b) será declarada
por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos dos
concejales de la correspondiente municipalidad. El alcalde
que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad
deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga
conocimiento de su existencia.
La causal establecida en la letra c) será declarada
por el tribunal electoral regional respectivo, a
requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales en
ejercicio; salvo tratándose del caso previsto en el inciso
segundo del artículo 65, en que la remoción sólo podrá
promoverla el concejo, observándose en todo caso el
procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes
de la ley Nº18.593, para lo cual no se requerirá el
patrocinio de abogado.
Con todo, la cesación en el cargo de alcalde,
tratándose de las causales contempladas en las letras a),
b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución
que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso
de notable abandono de deberes o contravención grave a las
normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará
suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la
sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 62. En el evento de quedar a firme dicha
resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer
cualquier cargo público por el término de cinco años.