Texto oficial
Artículo 59.- El cargo de alcalde será incompatible
con el ejercicio de cualquier otro empleo o función
pública retribuido con fondos estatales, con excepción de
los empleos o funciones docentes de educación básica,
media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Los funcionarios regidos por la ley Nº 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, los funcionarios regidos por la ley
Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los
Funcionarios Municipales y los profesionales de la
educación regidos por la ley Nº 19.070 sobre Estatuto
Docente, así como el personal no docente de la educación
municipal y el regido por la ley Nº 19.378, que fueren
elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de
esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin
goce de remuneraciones respecto de los cargos que estuvieren
sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que
comprenda su desempeño alcaldicio. Lo dispuesto en este
inciso no será aplicable a las personas que se desempeñen
en cargos de exclusiva confianza.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para desempeñar
el cargo de alcalde, las personas que, por sí o como
representantes de otra persona natural o jurídica, celebren
contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad
respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en
calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.