Texto oficial
Artículo 102.- No podrá convocarse a plebiscito
comunal durante el período comprendido entre los ocho meses
anteriores a cualquier elección popular y los dos meses
siguientes a ella.
Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro
del mismo año en que corresponda efectuar elecciones
municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez
durante el respectivo periodo alcaldicio.
El Servicio Electoral y las municipalidades se
coordinarán para la programación y realización de los
plebiscitos, previamente a su convocatoria.