Texto oficial
Artículo 101.- Dentro del décimo día de adoptado el
acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el
requerimiento del concejo o de los ciudadanos en los
términos del artículo anterior, el alcalde dictará un
decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se
publicará, dentro de los quince días siguientes a su
dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los
de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá
mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros
lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a
plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización,
debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni
después de noventa días, contados desde la publicación de
dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para
la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50%
de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de
la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva
se suspenderán desde el día siguiente a aquél en que se
publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que
convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día
hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal
Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio
Electoral el término del proceso de calificación del
plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar
a propaganda electoral por televisión y no serán
aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y
31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.