Texto oficial
Artículo 34°.- Suscrito el contrato entre la empresa y
un depositante, la empresa procederá a abrir una cuenta a
nombre de éste, en la que registrará, junto con la
identificación del mismo, la cantidad, tipo, especie,
clase, serie en su caso y emisor de los títulos de su
cartera propia depositados en el sistema.
Cuando el depositante actúe por cuenta de terceros, la
empresa deberá abrir adicionalmente a la cuenta del
depositante, a lo menos otra, para registrar los depósitos
que por cuenta ajena efectúe el depositante.
También la empresa podrá llevar cuentas
complementarias a las de los incisos anteriores, para
registrar prendas, embargos y limitaciones al dominio
relativas a los valores comprendidos, en las cuentas
individuales respectivas. Finalmente, la empresa podrá
abrir un mayor número de cuentas a solicitud del
depositante, a fin de registrar los depósitos de un
mandante en particular, o de un grupo de éstos.