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Artículo 34 del Decreto 734

Aprueba reglamento sobre deposito de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 15347 / 5921356.

Texto oficial

Artículo 34°.- Suscrito el contrato entre la empresa y un depositante, la empresa procederá a abrir una cuenta a nombre de éste, en la que registrará, junto con la identificación del mismo, la cantidad, tipo, especie, clase, serie en su caso y emisor de los títulos de su cartera propia depositados en el sistema. Cuando el depositante actúe por cuenta de terceros, la empresa deberá abrir adicionalmente a la cuenta del depositante, a lo menos otra, para registrar los depósitos que por cuenta ajena efectúe el depositante. También la empresa podrá llevar cuentas complementarias a las de los incisos anteriores, para registrar prendas, embargos y limitaciones al dominio relativas a los valores comprendidos, en las cuentas individuales respectivas. Finalmente, la empresa podrá abrir un mayor número de cuentas a solicitud del depositante, a fin de registrar los depósitos de un mandante en particular, o de un grupo de éstos.