Texto oficial
Artículo 21.- Los directores de los servicios de salud
podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar
profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta
Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio
profesional y que se difundan públicamente las plazas a
proveer. Para estos efectos, el tiempo servido en calidad de
becario, financiado por el Ministerio de Salud o servicio de
salud, será también considerado como ejercicio
profesional.
Los profesionales funcionarios cuyos contratos sean
prorrogados por un lapso mínimo de nueve años deberán
someterse a acreditación, en la forma prevista en el
artículo 16, sin perjuicio de la facultad del director del
servicio para poner término o no renovar el respectivo
contrato. En los casos a que se refiere este artículo, si
el profesional funcionario es contratado por otro servicio
de salud, sin solución de continuidad, los tiempos
desempeñados previamente en el nivel correspondiente serán
considerados útiles para el cómputo de los nueve años
antes señalados.
Esta acreditación dará derecho a la asignación a que
se refiere el artículo 32 y constituirá un antecedente que
se considerará favorablemente en el concurso, si los
profesionales postulan a un cargo de planta.