Texto oficial
Artículo 49.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 15.076, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N°
252, de 1976, del Ministerio de Salud:
1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º,
la expresión ''o de libre designación'' y agrégase, antes
del punto aparte (.), la frase ''o de la autoridad facultada
para efectuar el nombramiento''.
2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
''Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres
años de profesión podrá ser designado en la Región
Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de
dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en
razón de necesidades especiales derivadas de su realidad
demográfica, en cargos de la Administración Pública o en
instituciones del Estado.'';
b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos
tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero y
cuarto, respectivamente, y
c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser
tercero, por el siguiente:
''Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse
designaciones en la Región Metropolitana por resolución
fundada de los respectivos Directores.''.
3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:
a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de
la palabra ''decreto'', la expresión ''o resolución'', y
b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación de
la palabra ''decretos'', la expresión ''o resoluciones''.
4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo
6º, el guarismo ''30'' por ''56''.
5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto
por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales
incisos quinto al décimo a ser tercero al octavo,
respectivamente:
''En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la
asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento,
corresponderá a los Directores de esos Servicios.'', y
b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser
quinto, la expresión ''inciso tercero'' por ''inciso
cuarto''.
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10,
la referencia que se hace al ''inciso 5°'' por ''inciso
tercero'', y elimínase la frase '', a propuesta del
Consejo Nacional de Salud,''.
7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12,
la expresión ''El Servicio Nacional de Salud'' por ''Los
Servicios de Salud'' y agrégase, antes del punto aparte
(.), la frase '',sin que deban necesariamente comprender
esos seis días de la semana''.
8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto
seguido (.), la siguiente oración: ''Además, son
compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un
máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal
cumplimiento de la jornada contratada.''.
9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase ''que
no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala
Única'' por la siguiente ''o de la autoridad facultada para
efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las
remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos
cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al
organismo donde efectivamente cumplan funciones'';
b) Sustitúyense, en su inciso tercero, el vocablo
''interinos'' y la coma (,) que le sigue, por la expresión
''en calidad de'', y
c) Derógase el inciso cuarto.
10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo
18, las expresiones ''de mérito'', ''regular'' y ''mala''
por ''de distinción'', ''condicional'' y ''de
eliminación'', respectivamente.
11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo
del artículo 21, que comienza con la frase ''Respecto de la
resolución...'' por el siguiente ''Una vez notificado el
fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo
podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la
República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154
de la ley N° 18.834''.
12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso
segundo, nuevo:
''Respecto de los profesionales funcionarios que no
cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los
incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha
jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a
viernes, se considerará que un día de permiso corresponde
a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la
jornada semanal.''.
13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo ''civil''
por ''calendario'';
b) En la letra b), en sus párrafos primero y segundo,
sustitúyese la expresión ''la licencia'' por ''el
permiso''; en el párrafo segundo, suprímese la frase
''previo informe del Consejo Regional y resolución
favorable del Consejo General del respectivo Colegio,''; en
el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos
''licencias'' y ''ellas'' por ''permisos'' y ''ellos'',
respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto
aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:
''En los Servicios de Salud, dichos permisos serán
otorgados por resolución de los Directores de esos
Servicios;'';
c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la
expresión ''inciso séptimo'' por ''inciso quinto'', y
d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las expresiones
''licencia'' y ''licencias'' por ''permiso'' y ''permisos'',
respectivamente.
14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión
''artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de
1960'' por la siguiente: ''artículo 93, letra d), de la ley
N° 18.834'';
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
''Los mismos beneficios se concederán a quienes deban
cambiar su residencia para iniciar su desempeño como
profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y
Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca
de especialización. Las posteriores destinaciones en esta
etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán
lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la
forma establecida en el precepto citado en el inciso
anterior.'', y
c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión
''señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del
decreto con fuerza de ley N°338, de 1960,'' por la
siguiente: ''de pasajes y flete señalados en el artículo
93, letra d), de la ley N° 18.834,''.
15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
30, la expresión ''licencias'' por ''comisiones''.
16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión
''El Servicio Nacional de Salud'' por ''Los Servicios de
Salud'' y la frase ''y en el Servicio Nacional de Salud''
por la siguiente ''o en otra universidad del Estado o
reconocida por éste y en los Servicios de Salud'';
b) En su inciso segundo, suprímese la frase '',
excepto para los profesionales funcionarios generales de
zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca'';
sustitúyese la expresión ''otro trabajo profesional'' por
''empleo o cargo de profesional funcionario en los términos
del artículo 13º'', y reemplázase la frase ''a la
establecida en el inciso primero del artículo 7º'' por
''al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo,
el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud
hasta en un 100% para programas de interés nacional,
fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de
modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles
que impliquen el costo de la formación'';
c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
''No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y
Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios
en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como
Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos
por la presente ley, podrán mantener en los referidos
institutos armados, durante los períodos de comisiones de
estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de
las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las
funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos
profesionales en los centros docentes asistenciales de las
Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.'';
d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
''Durante el goce de la beca deberán efectuarse a los
becarios las imposiciones previsionales correspondientes.
Para estos efectos, se considerará como estipendio
imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual
por 44 horas semanales de trabajo.'';
e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
''El estipendio que perciban los profesionales becarios por
tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18
del artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta.'';
f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos
séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo,
respectivamente, y
g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a
ser séptimo, la expresión ''la asignación profesional''
por ''las demás asignaciones y bonificaciones que
determinen las leyes'', y agrégase, a continuación del
vocablo ''asignaciones'', la frase ''o bonificaciones''.