Texto oficial
Artículo 15.- Las secretarías regionales
ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores, de
oficio, o a petición del Instituto de Seguridad Laboral,
cuando corresponda, o por denuncia del Comité Paritario de
Higiene y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del
Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección
del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier
persona, deberán, además, imponer recargos de hasta un
100% de las tasas que correspondan conforme a la letra b)
del artículo 15 de la ley N° 16.744, por las causales que
más adelante se indican. A las entidades empleadoras y
trabajadores independientes cuya actividad económica
principal tenga asociada una tasa de cotización adicional
diferenciada igual a cero, se les impondrá un recargo de
hasta un 100% de la tasa inmediatamente superior. Dichos
recargos deberán guardar relación con la magnitud del
incumplimiento y con el número de trabajadores de la
entidad empleadora afectada con el mismo.
Las causales por las que se deberá imponer el recargo
a que alude este artículo son las siguientes:
a) La sola existencia de condiciones
inseguras de trabajo de
carácter grave:
b) La falta de cumplimiento
de las medidas de prevención
exigidas por los respectivos
Organismos Administradores
del Seguro o por la Secretaría
Regional Ministerial de Salud
correspondiente;
c) La comprobación del uso en los
lugares de trabajo de las sustancias
prohibidas por la autoridad
sanitaria o por alguna autoridad
competente mediante resolución
o reglamento.
d) La comprobación que la concentración
ambiental de contaminantes químicos
ha excedido los límites
permisibles señalados por el
reglamento respectivo, sin que la
entidad empleadora haya adoptado las
medidas necesarias para controlar
el riesgo dentro del plazo que
le haya fijado el organismo competente.
e) La comprobación de la existencia de
agentes químicos o de sus metabolitos
en las muestras biológicas de
los trabajadores expuestos, que
sobrepasen los límites de tolerancia
biológica, definidos en la
reglamentación vigente, sin que
la entidad empleadora haya adoptado
las medidas necesarias para
controlar el riesgo dentro del
plazo que le haya fijado el
organismo competente.
Los recargos señalados en este artículo, se
impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que les
correspondan conforme a las disposiciones legales vigentes.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social impartir instrucciones a los Organismos
Administradores sobre los criterios para la determinación
del recargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones del
presente Título.