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Artículo 16 del Decreto 67

Aprueba reglamento para aplicacion de articulos 15 y 16 de ley nº16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotizacion adicional diferenciada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 159800 / 8642992.

Texto oficial

Artículo 16.- El recargo a que se refiere el artículo anterior regirá a contar del 1º del mes siguiente al de la notificación de la respectiva resolución y subsistirá mientras la entidad empleadora no justifique ante el Organismo Administrador respectivo que cesaron las causas que lo motivaron. Para este último efecto, la entidad empleadora deberá comunicar por escrito, al Organismo Administrador, las medidas que ha adoptado. La secretaría regional ministerial de salud, previo informe del Instituto de Seguridad Laboral, o la Mutualidad, según corresponda, emitirá y notificará la resolución que deje sin efecto el recargo de la cotización adicional. En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después de haberse acreditado que cesaron las causas que le dieron origen, plazo que se contará a partir de la fecha en que el Organismo Administrador reciba la comunicación de la entidad empleadora, siempre que éste constate que cesaron.