Texto oficial
Artículo 4º.- La supresión de los juzgados de letras
a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la
presente ley regirá seis meses después de la fecha que
para la respectiva región señala el artículo 4º
transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional
del Ministerio Público. No obstante, la Corte de
Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior
al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de
trabajo que subsista y de las necesidades de funcionamiento
que los juzgados de garantía y los tribunales de juicio
oral en lo penal presenten. En este caso, los jueces,
secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se
mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de
Apelaciones señale. Las causas que subsistan, una vez
suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte
entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción,
entendiéndose para todos los efectos constitucionales y
legales que los juzgados a los que sean asignadas son los
continuadores legales del suprimido.