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Artículo 5 transitorio de la Ley 19.665 · Reforma el código orgánico de tribunales

Reforma el código orgánico de tribunales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 160254 / 8602610.

Texto oficial

Artículo 5º.- Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones. Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores: a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, al término del segundo año subsistirán seis juzgados del crimen; dos, desde el 1° de enero de 2009, y uno, desde el 1° de enero de 2011. La Corte de Apelaciones de Santiago señalará los juzgados del crimen subsistentes, los que tendrán a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la Región Metropolitana el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dichos juzgados son el continuador legal de todos aquéllos suprimidos en la respectiva jurisdicción. Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.