Texto oficial
Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que
incorporan, modifican o suprimen normas del Código
Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a
la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la
fecha que señala para la respectiva región el artículo
4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del
Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos
acaecidos a partir de dicho momento. En consecuencia, las
normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos
legales relativas a la competencia en materia penal
continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto
de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados
del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo
criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad.
Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva
competencia territorial de los juzgados del crimen que se
fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud
del artículo 5º transitorio.