Texto oficial
Artículo 37°.- En caso de conmoción interior podrá
el Presidente de la República proponer de inmediato al
Congreso la declaración de hallarse uno o varios puntos del
territorio nacional en estado de sitio, o hacerla él mismo
y por tiempo determinado, si el Congreso no estuviere
reunido. En el primer caso, el Congreso deberá pronunciarse
con el trámite más breve que contemplen los reglamentos de
cada Cámara, y en el segundo caso, corresponderá al
Congreso, inmediatamente que se reúna, aprobar, derogar o
modificar la declaración hecha por el Presidente de la
República en su receso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de lo prevenido por el artículo 44°, N° 13, de
la Constitución Política del Estado.