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Artículo 7 de Resolución 316 EXENTA

Fija norma tecnica relativa a la prestacion del servicio publico telefonico, prestado a discapacitados, a traves de telefonos publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 161161 / 8643037.

Texto oficial

Artículo 7º.- Las concesionarias serán responsables de la provisión, instalación y operación de teléfonos públicos aptos para el uso de personas con discapacidad en los diferentes espacios de uso público, conforme las ubicaciones que se determinen, en una proporción mínima equivalente a un 2% respecto de la totalidad de los teléfonos públicos que se instalen o repongan y que administren por sí o a través de terceros. En todo caso, la tasa de reposición e instalación de equipos de esta naturaleza deberá garantizar que en el plazo de diez años desde su entrada en vigor, a lo menos un 8% de los teléfonos públicos que conformen el parque telefónico sean aptos para el uso por parte de discapacitados. La distribución y ubicación de los equipos a que se alude en el inciso anterior, se realizará teniendo en consideración la zona de servicio de cada una de las concesionarias y el tipo de discapacidad al que están destinados, garantizando la distribución equitativa de los mismos en las comunas comprendidas total o parcialmente en dicha zona. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los teléfonos públicos que se instalen en edificios y espacios de uso público, especialmente en centros de llamadas, terminales de transporte público de pasajeros; organismos públicos, institutos destinados a discapacitados, comisarías; servicios de salud y en general, servicios de utilidad pública y en establecimientos educacionales, a lo menos uno deberá ser apto para el uso por parte de discapacitados. En todo caso, independientemente de las funcionalidades de que esté dotado un equipo, en cuanto sea apto para satisfacer uno o más tipos de las discapacidades contempladas en esta norma, para los efectos del cálculo del porcentaje previsto en el inciso primero de este artículo, no podrá imputarse por separado, sino que sólo se contabilizará respecto de una de aquellas discapacidades.