Texto oficial
Artículo 15°.- Los bienes y derechos que adquiera el
concesionario a cualquier título y que queden afectos a la
concesión, no podrán ser enajenados separadamente de
ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna
especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras
Públicas, y pasarán a dominio fiscal al extinguirse la
concesión.
En el caso de requerirse la expropiación de bienes y
derechos necesarios para la construcción de las obras y sus
servicios complementarios, ésta se llevará a efecto en
virtud de la declaración de utilidad pública establecida
en el artículo 105 del decreto supremo N° 294, de 1984,
del Ministerio de Obras Públicas, y conforme al
procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley
N° 2.186, de 1978.
Todos los desembolsos, gastos o expensas que se originen
con motivo de los actos o contratos de que trata este
artículo serán de cargo del concesionario. No obstante, el
Fisco podrá concurrir total o parcialmente al pago de las
expropiaciones si así lo establecieren las bases de
licitación.