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Artículo 40 de Concesiones de Obras Publicas

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL mop n° 164, de 1991 ley de concesiones de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16121 / 7153868.

Texto oficial

Artículo 40°.- El Ministerio de Obras Públicas en forma privativa y especial será el único organismo que regulará y fijará los límites máximos y mínimos de velocidad en las vías construidas, conservadas o reparadas por el sistema de concesión de acuerdo a este cuerpo legal y ningún otro organismo será competente para ello. Estos límites podrán ser superiores a los fijados en conformidad con la legislación del tránsito, cuando el estándar y trazado de las vías fijadas por el Ministerio de Obras Públicas así lo permita. Pero, en ningún caso, respecto de las obras que se entregan en concesión podrán establecerse velocidades inferiores a las consideradas para las mismas situaciones en la legislación.