Texto oficial
Artículo 40°.- El Ministerio de Obras Públicas en
forma privativa y especial será el único organismo que
regulará y fijará los límites máximos y mínimos de
velocidad en las vías construidas, conservadas o reparadas
por el sistema de concesión de acuerdo a este cuerpo legal
y ningún otro organismo será competente para ello.
Estos límites podrán ser superiores a los fijados en
conformidad con la legislación del tránsito, cuando el
estándar y trazado de las vías fijadas por el Ministerio
de Obras Públicas así lo permita. Pero, en ningún caso,
respecto de las obras que se entregan en concesión podrán
establecerse velocidades inferiores a las consideradas para
las mismas situaciones en la legislación.