Texto oficial
Artículo 39°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por obra pública fiscal a cualquier bien
inmueble construido, reparado o conservado a cambio de la
concesión temporal de su explotación o sobre bienes
nacionales de uso público o fiscales destinados al
desarrollo de áreas de servicio, a la provisión de
equipamiento o a la prestación de servicios asociados.
El Ministerio de Obras Públicas es competente para
otorgar en concesión toda obra pública, la provisión de
su equipamiento o la prestación de servicios asociados,
salvo el caso en que tales obras estén entregadas a la
competencia de otro Ministerio, servicio público, Municipio
o empresa pública u otro organismo integrante de la
administración del Estado. En estos casos, dichos entes
públicos podrán delegar mediante convenio de mandato
suscrito con el Ministerio de Obras Públicas, la entrega en
concesión de tales obras bajo su competencia, para que
éste entregue su concesión, regida por esta ley. En estos
casos se entenderá incluido en dicho convenio la totalidad
del estatuto jurídico de concesiones de Obras Públicas,
esto es, tanto el procedimiento de licitación,
adjudicación y la ejecución, conservación y explotación
como las facultades, derechos y obligaciones que emanan de
la ley.
En las obras que se otorguen en concesión en virtud de
esta ley se podrá incluir, conjunta o separadamente, la
concesión del uso del subsuelo y de los derechos de
construcción en el espacio sobre los bienes nacionales de
uso público o fiscales destinados a ellas. Igualmente, el
Ministerio podrá sujetar a concesión o vender dichos
derechos estableciendo su conexión física y accesos con la
o las obras que se licitan o se encuentran previamente
concesionadas.