Texto oficial
Artículo 42.- Cuando el usuario de una obra dada en
concesión no cumpla con el pago de su tarifa o peaje, el
concesionario podrá cobrarlo judicialmente, reajustado
según la variación del Índice de Precios al Consumidor,
más los intereses máximos convencionales y las costas.
Será competente para conocer del cobro judicial, de acuerdo
al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, el juez
de policía local del territorio del domicilio del usuario.
Se considerará usuario a la persona a cuyo nombre esté
inscrito el vehículo y su domicilio será el anotado en el
Registro de Vehículos Motorizados. También será
considerado domicilio del usuario aquél que éste haya
registrado en el contrato de utilización del sistema
electrónico de cobro de tarifas o peajes a que se refiere
el artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290,
el que no podrá limitarse a ninguna Región o comuna del
país, ni su localización podrá ser objeto de incentivo
comercial alguno.
Cuando el juez condene al pago en los términos
señalados en el inciso anterior, además de lo debido,
aplicará una multa de cinco veces el monto de lo condenado.
En caso de reincidencia, esta multa aumentará a quince
veces el monto de lo condenado. En ambos casos, la multa no
podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de la reincidencia se considerarán
solamente las sentencias ejecutoriadas de condena dictadas
en el período de tres años anteriores a la fecha de inicio
del respectivo proceso. Si las multas no fueren pagadas, se
anotarán en el Registro de Multas de Tránsito no pagas, en
la forma, plazos y para todos los efectos que establece la
ley Nº 18.287. En caso alguno las multas aplicadas podrán
ser pagadas si no se acredita haber pagado previamente el
capital adeudado más los intereses y las costas
determinados en la sentencia condenatoria respectiva.
Con todo, el deudor podrá eximirse de la aplicación
de las multas dispuestas en el inciso precedente, si paga el
monto efectivamente adeudado más los intereses corrientes y
las costas a la concesionaria, antes de que los autos queden
para fallo.
El cincuenta por ciento de estas multas ingresará al
Fondo Común Municipal, pasando el cincuenta por ciento
restante a beneficio de la municipalidad a que perteneciere
el juzgado de policía local en que se hubiere dictado la
sentencia condenatoria.
En el juzgamiento de estas infracciones, constituirán
medios de prueba las fotografías, filmaciones y cualquier
otro medio técnico que el Ministerio de Obras Públicas
hubiese autorizado para el control del incumplimiento de los
pagos tarifarios.
La empresa concesionaria que no diere cumplimiento a lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 11
será sancionada con multa a beneficio fiscal de 1 a 50
unidades tributarias mensuales cada vez que se transgreda la
norma, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de
quien resulte directamente responsable.