Texto oficial
Artículo 1°.- Las sociedades concesionarias con su
contrato de concesión de obra pública perfeccionado en la
fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial
podrán, dentro del plazo de los tres meses siguientes,
optar por la aplicación de las normas de esta ley a sus
respectivos contratos. Aquellas que no lo solicitaren,
seguirán regidas por las normas legales vigentes en la
fecha de licitación y del perfeccionamiento de dicho
contrato de concesión.
Los adjudicatarios de obras ya licitadas en la fecha de
la publicación de esta ley cuyo contrato no se hubiese
perfeccionado y los licitantes de obras en proceso de
licitación que resulten adjudicados, podrán ejercer el
mismo derecho, en el plazo de los tres meses siguientes al
perfeccionamiento de su contrato.
Cuando las sociedades concesionarias o los
adjudicatarios opten por acogerse a las normas
modificatorias de esta ley según lo dispuesto en los
incisos anteriores, el Ministerio de Obras Públicas
dictará, sin más trámites, un decreto modificatorio del
de adjudicación en que dejará constancia del cambio en el
régimen legal de dicho contrato.