Texto oficial
Artículo 2º: Para los efectos del desarrollo e
intervención en el programa de adopción previsto en el
artículo 6º de la ley Nº 19.620, el Servicio Nacional de
Menores actuará a través de las Unidades de Adopción de
sus Direcciones Regionales, ejerciendo su Dirección
Nacional la supervisión y fiscalización de las mismas,
así como las funciones a que dé lugar la acreditación de
los organismos interesados en desarrollar el referido
programa.
En el caso de los organismos acreditados, la
supervisión de los programas de adopción que éstos
ejecuten, corresponderá a las respectivas Direcciones
Regionales de Servicio Nacional de Menores, a través de un
funcionario especializado en la materia, perteneciente a la
Unidad de Adopción Regional respectiva, quien quedará
sujeto a las instrucciones emanadas de la Dirección
Nacional del Servicio, la que además ejercerá la
fiscalización de los mismos.
No obstante, la Dirección Nacional de Servicio
Nacional de Menores podrá mantener aquellas funciones que
en la práctica no sea posible cumplir a través de sus
Direcciones Regionales.