Texto oficial
Artículo 23: Tratándose de entidades extranjeras que
deseen obtener acreditación en Chile en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional
de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación en
materia de Adopción Internacional, para los efectos de
actuar como intermediarios en favor de matrimonios
residentes en su país que postulen a la adopción de
menores residentes en Chile, deberá tratarse de organismos
sin fines de lucro, en las condiciones y dentro de los
límites fijados por las autoridades competentes del Estado
que lo haya reconocido o acreditado, que sean dirigidos y
administrados por personas cualificadas por su formación o
experiencia para actuar en el ámbito de la adopción
internacional y que estén sometidos al control de las
autoridades competentes de dicho Estado, en cuanto a su
composición, funcionamiento y situación financiera. Para
estos efectos deberá cumplirse con lo dispuesto en la letra
c) del artículo 16 de este Reglamento.