Texto oficial
Artículo 9°. Las industrias molinera, panificadora y
del fideo deberán ingresar mensualmente al Departamento los
siguientes rubros, los que la autoridad pública competente
deberá contemplar en los respectivos costos de
elaboración:
a) La industria molinera la suma de E° 0,15573 por
quintal métrico de trigo molido, la que se contemplará en
los costos de molienda del trigo. El aporte vigente se
alzará cada vez que suba el precio oficial de la harina
para Santiago, en el mismo porcentaje en que suba éste y
desde la fecha en que dicha alza empiece a regir;
b) La industria de la panificación pagará un 8,33% de
los salarios y regalías canceladas a sus obreros durante el
mes y, además, pagará la suma de E° 0,0034 por quintal
amasado, para contribuir a los gastos de Administración del
Departamento, y de E° 0,0008, también por quintal amasado,
para financiar el pago de los años servidos por obreros con
anterioridad al 1° de enero de 1947.
c) Las fábricas elaboradoras de fideos un 11,50%, el
que se contemplará en los costos de elaboración de los
fideos, debiendo igualmente calcularse sobre el rubro
"jornales".
En el evento de que, en el futuro, se decrete la
libertad de precios en las industrias molineras,
panificadora, del fideo y anexas a un molino a que se
refiere este decreto, subsistirán para los industriales las
obligaciones de contemplar en los respectivos costos los
rubros referidos en el presente artículo y de entregar las
sumas que perciban por dichos conceptos a este Departamento.
Dichos rubros se entenderán modificados en la misma
proporción en que se modifiquen los salarios y regalías de
los obreros de las respectivas industrias según el acta de
avenimiento, fallo arbitral o ley, a excepción de la
industria molinera y anexas a un molino en que el alza de la
suma que se aporte se hará en el mismo porcentaje en que
hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor fijado
por la Dirección de Estadística y Censos durante el año
inmediatamente anterior.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, respecto de la industria molinera y anexas a un
molino, se reajustará extraordinariamente el rubro o aporte
molinero cuando no alcanzare para otorgar a los obreros
molineros y anexos a un molino el beneficio de la
indemnización por años de servicios con arreglo a este
decreto y sus modificaciones. El Presidente de la
República, mediante un decreto supremo, fijará dicho
reajuste y el período de su vigencia, a pedido del
Departamento, considerando los antecedentes financieros y
técnicos presentados por la Comisión Directiva que
demuestren la insuficiencia del aporte en el año calendario
inmediatamente anterior.
En ningún caso el aporte industrial podrá ser inferior
al monto contemplado por la autoridad pública competente en
los respectivos costos de elaboración para financiar la
Indemnización por años de Servicios de los respectivos
Obreros y su administración, el que regirá desde la fecha
en que dicho costo empiece a regir.