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Artículo 9 del Decreto 921

Refunde y reglamenta diversas disposiciones relativas al decreto supremo n° 931, de 25 de octubre de 1946, sobre indemnizacion por años de servicios a obreros molineros, panificadores y fideeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16214 / 8031735.

Texto oficial

Artículo 9°. Las industrias molinera, panificadora y del fideo deberán ingresar mensualmente al Departamento los siguientes rubros, los que la autoridad pública competente deberá contemplar en los respectivos costos de elaboración: a) La industria molinera la suma de E° 0,15573 por quintal métrico de trigo molido, la que se contemplará en los costos de molienda del trigo. El aporte vigente se alzará cada vez que suba el precio oficial de la harina para Santiago, en el mismo porcentaje en que suba éste y desde la fecha en que dicha alza empiece a regir; b) La industria de la panificación pagará un 8,33% de los salarios y regalías canceladas a sus obreros durante el mes y, además, pagará la suma de E° 0,0034 por quintal amasado, para contribuir a los gastos de Administración del Departamento, y de E° 0,0008, también por quintal amasado, para financiar el pago de los años servidos por obreros con anterioridad al 1° de enero de 1947. c) Las fábricas elaboradoras de fideos un 11,50%, el que se contemplará en los costos de elaboración de los fideos, debiendo igualmente calcularse sobre el rubro "jornales". En el evento de que, en el futuro, se decrete la libertad de precios en las industrias molineras, panificadora, del fideo y anexas a un molino a que se refiere este decreto, subsistirán para los industriales las obligaciones de contemplar en los respectivos costos los rubros referidos en el presente artículo y de entregar las sumas que perciban por dichos conceptos a este Departamento. Dichos rubros se entenderán modificados en la misma proporción en que se modifiquen los salarios y regalías de los obreros de las respectivas industrias según el acta de avenimiento, fallo arbitral o ley, a excepción de la industria molinera y anexas a un molino en que el alza de la suma que se aporte se hará en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos durante el año inmediatamente anterior. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, respecto de la industria molinera y anexas a un molino, se reajustará extraordinariamente el rubro o aporte molinero cuando no alcanzare para otorgar a los obreros molineros y anexos a un molino el beneficio de la indemnización por años de servicios con arreglo a este decreto y sus modificaciones. El Presidente de la República, mediante un decreto supremo, fijará dicho reajuste y el período de su vigencia, a pedido del Departamento, considerando los antecedentes financieros y técnicos presentados por la Comisión Directiva que demuestren la insuficiencia del aporte en el año calendario inmediatamente anterior. En ningún caso el aporte industrial podrá ser inferior al monto contemplado por la autoridad pública competente en los respectivos costos de elaboración para financiar la Indemnización por años de Servicios de los respectivos Obreros y su administración, el que regirá desde la fecha en que dicho costo empiece a regir.