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Artículo 39 del Decreto 921

Refunde y reglamenta diversas disposiciones relativas al decreto supremo n° 931, de 25 de octubre de 1946, sobre indemnizacion por años de servicios a obreros molineros, panificadores y fideeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16214 / 8031766.

Texto oficial

Artículo 39°. El tiempo servido con anterioridad al 1° de enero de 1925, fecha em que empezó a regir la ley 4.054, sobre Seguro Obligatorio, deberá acreditarse a más tardar el día 30 de junio de 1959. El tiempo referido en el inciso anterior podrá comprobarse mediante informaciones para perpetua memoria, las que en cuanto a su forma se ajustarán a lo dispuesto en el Título XIV del Libro VI del Código de Procedimiento Civil, siempre que falten los certificados de los industriales a que se refiere el inciso 1° del artículo anterior o los mejores antecedentes escritos que se indican en el inciso 3° del mismo artículo. Además, para que la información para perpetua memoria sea válida para los efectos de este decreto, deberán acompañarse los siguientes antecedentes: a) Certificado de nacimiento del obrero y de los testigos de la información para perpetua menoria; b) En caso de que hubiere fallecido el industrial a quien el obrero prestó servicios, el correspondiente certificado de defunción, y c) En caso que hubiere desaparecido la industria, certificado del Inspector del Trabajo de la localidad o de la respectiva Municipalidad. En todo caso, la información para perpetua memoria deberá ser visada por la Dirección General del Trabajo.