Texto oficial
Artículo 39°. El tiempo servido con anterioridad al
1° de enero de 1925, fecha em que empezó a regir la ley
4.054, sobre Seguro Obligatorio, deberá acreditarse a más
tardar el día 30 de junio de 1959.
El tiempo referido en el inciso anterior podrá
comprobarse mediante informaciones para perpetua memoria,
las que en cuanto a su forma se ajustarán a lo dispuesto en
el Título XIV del Libro VI del Código de Procedimiento
Civil, siempre que falten los certificados de los
industriales a que se refiere el inciso 1° del artículo
anterior o los mejores antecedentes escritos que se indican
en el inciso 3° del mismo artículo.
Además, para que la información para perpetua memoria
sea válida para los efectos de este decreto, deberán
acompañarse los siguientes antecedentes:
a) Certificado de nacimiento del obrero y de los
testigos de la información para perpetua menoria;
b) En caso de que hubiere fallecido el industrial a
quien el obrero prestó servicios, el correspondiente
certificado de defunción, y
c) En caso que hubiere desaparecido la industria,
certificado del Inspector del Trabajo de la localidad o de
la respectiva Municipalidad.
En todo caso, la información para perpetua memoria
deberá ser visada por la Dirección General del Trabajo.