Texto oficial
Artículo 9°.- El Presidente del Consejo será designado de entre sus miembros por el Presidente de la República y durará tres años en sus funciones. Durante dicho período, el Presidente de la República, podrá sustituirlo por otro de los miembros del Consejo si así lo estima conveniente. En ausencia del Presidente Titular, lo subrogarán los demás miembros del Consejo en el orden establecido en el artículo 6°.