Texto oficial
Artículo 3º.- Las pensiones de gracia concedidas con arreglo a las leyes N.os 16.446 y 17.173, serán, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, del mismo monto de las pensiones mínimas establecidas en el artículo 26 de la ley Nº 15.386 para las pensiones de vejez e invalidez de la ley Nº 10.383. Para las pensiones de viudez y orfandad se aplicarán las mismas normas del citado artículo 26.
Condónanse a los beneficiarios de las leyes N.os 16.446 y 17.173 las sumas que hayan percibido en exceso antes de la vigencia de la presente ley.