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Artículo 3 de la Ley 4.530

Ley 4.530

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 164624 / 6262096.

Texto oficial

Art. 3.o El total del producto de los empréstitos establecidos en el artículo 1.o se depositará por el tesorero general de la República, dentro de los quince días siguientes a su percepción, en una cuenta especial en la institución de crédito que indique el Presidente de la República, que se denominará Fondo Especial de Caminos, en la que solamente podrá girar el Ministerio de Fomento.