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Artículo 2 de la Ley 4.530

Ley 4.530

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 164624 / 6262095.

Texto oficial

Art. 2.o El servicio de estos empréstitos se hará con los siguientes recursos: a) Con el veinticinco por ciento del producto anual de las rentas ordinarias de caminos provenientes de las contribuciones establecidas por la ley número 3,611, de 5 de Marzo de 1920, una vez deducido el quince por ciento para la adquisición de maquinarias, herramientas y pago del personal a que se refiere la mencionada ley, y con el cuarenta por ciento de estas mismas rentas en las comunas en cuyo territorio se construyan los caminos. En aquellas comunas en que leyes especiales hayan comprometido alguna parte de los fondos de caminos, sólo podrá destinarse a los fines indicados en esta ley la cantidad necesaria para completar hasta el veinticinco por ciento o el cuarenta por ciento, respectivamente, de dichos fondos. b) Con el producto de una contribución adicional de medio por mil sobre el valor de tasación que pagarán todos los predios de las comunas que determine el Presidente de la República, según los beneficios que les reporten la construcción de los caminos o la clase de pavimento con que se construyan los mismos. c) Con una contribución adicional de medio por mil sobre el valor de tasación, que pagarán todos los predios que tengan frente a caminos o a las partes de caminos que se construyan por medio de esta ley. d) Con un derecho adicional a la internación de bencina y demás esencias para motores, ascendiente a dos centavos moneda corriente por kilo neto. e) Los automóviles, autobuses y camiones que se incorporen al tránsito, pagarán por una sola vez un impuesto de un medio por ciento sobre su valor de venta en el momento de su empadronamiento o matrícula. Las Municipalidades no podrán otorgar patentes para esta clase de vehículos, sin que previamente se haya depositado este impuesto en la Tesorería Fiscal respectiva.