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Artículo 5 de la Ley 4.530

Ley 4.530

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 164624 / 6262098.

Texto oficial

Art. 5.o El Presidente de la República podrá contratar créditos bancarios o anticipos a un interés no superior al siete por ciento anual, los cuales se destinarán al estudio y a la iniciación de los trabajos a que se refiere el artículo anterior y serán totalmente cancelados con el producto de los empréstitos que autoriza la presente ley. Para estos créditos regirá también lo dispuesto en el artículo 3.o y en el inciso 1.o del artículo 4.o de la presente ley.