Texto oficial
Art. 5.o El Presidente de la República podrá contratar créditos bancarios o anticipos a un interés no superior al siete por ciento anual, los cuales se destinarán al estudio y a la iniciación de los trabajos a que se refiere el artículo anterior y serán totalmente cancelados con el producto de los empréstitos que autoriza la presente ley.
Para estos créditos regirá también lo dispuesto en el artículo 3.o y en el inciso 1.o del artículo 4.o de la presente ley.