Saltar al contenido

Artículo 14 de la Ley 4.530

Ley 4.530

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 164624 / 6262107.

Texto oficial

Art. 14. No se hará la deducción del veinticinco por ciento de las rentas ordinarias de caminos a que se refiere el inciso a) del artículo 2.o de la presente ley, en las comunas que se indican a continuación: Provincia de Aconcagua: Comunas de Valparaíso y Viña del Mar. Provincia de Santiago: Comunas de Santiago, Providencia, Las Condes, Florida, Ñuñoa, San Miguel, San Bernardo, La Cisterna, Peñaflor, Isla de Maipo, Tango, Talagante, San Antonio, Melipilla, El Monte, María Pinto, Cartagena, Loica y Curacaví. Provincia de Concepción: Comunas de Concepción y Talcahuano. Territorio de Magallanes: Natales y Magallanes. No se cobrarán los impuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 2.o de la presente ley en las comunas a que se refieren los números 4 y 5 del artículo 3.o de la ley número 4,309, de 9 de Febrero de 1928, y el uno por mil sobre los predios a que se refiere el número 6.o del artículo 3.o de la citada ley.