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Artículo 15 de la Ley 4.530

Ley 4.530

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 164624 / 6262108.

Texto oficial

Art. 15. Respecto a los caminos que se construyan con arreglo a las disposiciones de la presente ley, no cesará la jurisdicción de las respectivas Juntas Departamentales de Caminos.