Texto oficial
Art. 28. Todos los propietarios de vías férreas
ubicadas en calles de aquellas a que se refiere el artículo
1.o, sin excepción alguna, y ya sea que esas líneas se
hayan establecido antes o después de la vigencia de esta
ley, estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas
de acuerdo con las normas que fije la Dirección de
Pavimentación Rural, así como a ejecutar cada vez que esa
oficina lo ordene, los trabajos que ella indique, como
necesarios para alcanzar ese objetivo.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a
acatar esas normas o esas órdenes o no las cumpla
oportunamente o en debida forma, los trabajos serán
ejecutados por la Dirección de Pavimentación Rural, o por
quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía.
Para las cuentas que en esos casos formule la Dirección de
Pavimentación Rural, rigen las disposiciones de los incisos
cuarto, quinto y sexto del artículo 27 de la presente ley.