Texto oficial
Art. 23. En los nuevos ferrocarriles que el Estado construya, se podrá expropiar, para los fines de esta ley, y en la forma establecida en ella, los terrenos que la Caja de Colonización estime convenientes para el mismo objeto.
La expropiación no se extenderá más allá de cinco kilómetros a cada lado de la línea. Si en esta forma se priva al dueño de más de la mitad de su propiedad, podrá exigir que se le expropie toda.
Para determinar la indemnización, se considerará el valor del terreno a la fecha de la ley o decreto que autoriza la construcción del ferrocarril.