Saltar al contenido

Artículo 33 de Caja de Colonización Agraria

Caja de Colonización Agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 165090 / 7267424.

Texto oficial

Art. 33. Las enajenaciones que se hagan con posterioridad al pago de la parcela, no producirán ningún efecto si no se hacen a personas que llenen los requisitos generales que establece el artículo 34 para ser colono, o si dividen la extensión fijada para las parcelas que puede adquirir cada individuo dentro de la colonia. En ningún caso podrá subdividirse la parcela. Si falleciere el colono, su viuda y sus hijos continuarán, en comunidad, en calidad de colonos, con el lote adquirido por su causante, siempre que estuvieren de acuerdo. Si no hubiere acuerdo, el lote deberá ser subastado con admisión de postores extraños que reúnan los requisitos que la ley exige para ser colonos. En igualdad de condiciones, tendrán preferencia en la adjudicación, la viuda y los hijos menores. A falta de licitadores extraños, después de dos remates, la Caja podrá adquirir la parcela, devolviendo al deudor lo que hubiere pagado por ella. Si falleciere la mujer del colono, éste continuará en comunidad con los herederos de aquélla, en el goce de la parcela; la cuota de los herederos será pagada en el plazo de cinco años, más el interés del seis por ciento anual.