Texto oficial
Artículo 4°. La información que contendrán los datos
referidos en el artículo anterior, deberá ser aquella que
señale el artículo 75° de la Ordenanza de Aduanas.
Deberá cumplir, además, con las normas que establecen los
artículos 77° al 79° del mismo cuerpo legal y aquellas
que se dispongan de conformidad a las facultades que tiene
el Director Nacional de Aduanas en el artículo 76 del
señalado cuerpo legal.