Texto oficial
ARTICULO 9° bis.- Las administradoras deberán mantener
el dinero en efectivo de los fondos que administren en una o
más cuentas corrientes bancarias a nombre del o los fondos.
Dichas cuentas serán distintas de las cuentas corrientes
que tenga la administradora por cuenta propia.
Los dineros que, en conformidad a este artículo,
mantengan las administradoras a nombre del o los fondos que
administren serán inembargables para todos los efectos
legales.